Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Desde la vigencia de este decreto-ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de documento que debiendo estar inscripto no lo estuviera.
   Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado esos documentos si no llenan las condiciones expresadas.
   Se entenderá que los documentos deberán estar inscriptos una vez vencidos los plazos indicados por el artículo 7º. 
   El escribano o funcionario que no cumpla esta disposición incurrirá en una multa de doscientos pesos.
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