TITULO IV - PERSONAL MILITAR CAPITULO IX - CALIFICACIONES PERSONAL SUPERIOR
Artículo 178
No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales
o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir
alguna de las circunstancias siguientes:
A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere
concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les
corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto solo
se aplicará por una sola vez a cada oficial.
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite,
hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de
capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser
justificada por una junta médica integrada por tres facultativos del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
A los Oficiales comprendidos en este artículo no se les calificará en
la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser excluidos de las
Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de eliminados de la
causal que motiva su exclusión de aquélla.