TITULO IV - PERSONAL MILITAR CAPITULO VIII - ASCENSOS SECCION VIII - ASCENSOS EN TIEMPO DE GUERRA
Artículo 161
En tiempo de guerra la antigüedad computable y el tiempo de funciones
propias del grado se contarán dobles cuando hayan sido pasados en
servicios prestados en el teatro de operaciones, en recintos fortificados,
o en lugares donde se haya debido participar activamente en acciones
bélicas.