LEY ORGANICA DEL EJERCITO NACIONAL




Promulgación: 30/11/1984
Publicación: 17/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1245
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PERSONAL MILITAR
CAPITULO VIII - ASCENSOS
SECCION III - SISTEMAS DE ASCENSO PARA EL PERSONAL SUPERIOR

Artículo 132

   El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reuniendo
las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en el grado
(artículo 142, Ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974).

   Cuando la antigüedad computable en el grado sea la misma (años, meses
y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien tenga mayor
antigüedad en el grado, o siendo esta la misma al de mayor antigüedad en
el grado anterior, y así sucesivamente hasta llegarse, si fuera necesario,
a la mayor antigüedad en el Ejército, en defecto de todo lo cual la
precedencia corresponderá al de mayor edad. La antigüedad de los Alféreces
egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de méritos en la
clasificación final que será el promedio de las clasificaciones anuales
obtenidas en estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.
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