LEY ORGANICA DEL EJERCITO NACIONAL




Promulgación: 30/11/1984
Publicación: 17/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1245
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PERSONAL MILITAR
CAPITULO VIII - ASCENSOS
SECCION II - CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO DEL PERSONAL SUPERIOR

Artículo 124

   Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso
son los establecidos en el artículo 59 debiendo ajustarse su realización a
las siguientes condiciones:

   A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales deberá
      ser realizado por todos los Tenientes 1º en la Escuela de Armas
      y Servicios, con una duración no menor de seis meses ni mayor de
      nueve, sin cuya aprobación no quedará en condiciones de ascenso
      a los grados de Capitán y Mayor. Se realizarán en el último año
      del grado. La reglamentación podrá prever condiciones especiales
      de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicio.
   B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes deberá ser
      realizado por los Mayores de todas las Armas en el primer año de
      su grado en el Instituto Militar de Estudios Superiores con una
      duración no menor a seis meses. Quien no apruebe el curso en el
      primer año en el grado, cualquiera fuese la causa de ello, será
      nuevamente convocado para su realización en el segundo año y si
      tampoco lo aprueba entonces tendrá una última oportunidad a esos
      efectos en su tercer año en el grado.
       Los Mayores de los Cuerpos de Servicios, con excepción de
      aquellos que ocupan el grado máximo en su escalafón, deberán
      realizar un curso similar al precedentemente previsto que
      atienda las necesidades y circunstancias especiales de dichos
      escalafones. Para su aprobación dispondrán de tres
      oportunidades, previa convocatoria del Superior, dentro de sus
      primeros seis años en el grado.
       Los Mayores comprendidos en los incisos precedentes, que
      habiendo sido convocados para su realización no aprueben el
      Curso previsto en este literal en las oportunidades
      establecidas, no podrán ascender al grado de Teniente Coronel. A
      tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el
      curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo
      equivalen a la reprobación del curso.

   C) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales
      Superiores se realizará por los Coroneles e los Cuerpos de
      Comando en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con una
      duración no menor de dos meses ni mayor de seis, sin cuya
      realización no estarán habilitados para ascender al grado de
      General.

   D) En los Cursos establecidos en los incisos presentes no se
      otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no
      aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la
      nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.
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