APROBACION DE EXONERACION TRIBUTARIAS PARA LOS ASTILLEROS, VARADEROS Y DIQUES INSTALADOS O A INSTALARSE EN EL PAIS




Promulgación: 25/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 929

Artículo 1

   Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materías primas, bienes de capital y en general
todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
   conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
   pertenecientes a instituciones deportivas.

B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
   buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
   gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico por
   astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
   Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas
   en la presente ley.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo
   valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
   ciento) del valor CIF de sus kits.
 El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad,
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de la ley
15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a
la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 11 y 15.
Referencias al artículo

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - EDUARDO
J. RAZETTI
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