LEY DE CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA




Promulgación: 19/07/1984
Publicación: 24/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 115

Artículo 13

   Las condiciones relativas al bien de familia no se alteran por la
muerte de uno de los cónyuges. Su administración, en tal caso, pasará al
cónyuge supérstite.

   En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá en la
indivisión bajo la administración de un tutor, hasta que todos los hijos
alcancen la mayoría de edad.

   En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones del bien de
familia permanecerán inalterables, y su administración y ocupación se
le concederá al cónyuge a quien se le confiera judicialmente la guarda de
los hijos, y hasta la mayoría de edad de estos.
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