LEY DE CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA




Promulgación: 19/07/1984
Publicación: 24/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 115

Artículo 10

   El propietario no puede vender el bien de familia en todo o en parte,
mientras existan hijos menores o cónyuges beneficiados con su
constitución.
   Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a
los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta, a la
adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.
   El precio de la venta será inembargable a cuyo fin se depositará,
convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el Banco
Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas sucursales del Interior hasta
que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado.
   Solo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia judicial,
para atender necesidades urgentes de la familia o causas graves que así lo
determinen.
   El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas mientras
exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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