APROBACION DE NORMAS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS




Promulgación: 16/09/1983
Publicación: 28/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 482
Reglamentada por: Decreto Nº 511/984 de 15/11/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 1

  Las Sociedades Civiles a que se refiere la ley 14.804, de 14 de julio 
de 1978, deberán, antes de la inscripción de su contrato social en el 
Registro General de Inhibiciones (Sección de Propiedad Horizontal), 
someterlo a consideración del Ministerio de Justicia a los efectos del 
contralor previsto en la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980. 
 El referido Registro no inscribirá ningún contrato social sin el
informe previo favorable del Ministerio de Justicia. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 15.089, de 12 de diciembre de
1980, la Inspección General de Hacienda ejercerá también el contralor del 
funcionamiento de las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal. A tal
fin las entidades de referencia pondrán a disposición de la Inspección
General de Hacienda, en la forma y oportunidad que determine la
reglamentación, sus registros contables, comprobantes, antecedentes, actas
y demás documentación y someterán a su consideración un estado de
situación patrimonial y de resultados. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

Artículo 3

          La calidad de administrador de una Sociedad Civil de Propiedad
Horizontal estará reservada, exclusivamente, a uno o varios de sus socios.
 El administrador o administradores durarán en sus cargos por el plazo
previsto en el contrato social respectivo, sin perjuicio de los casos
de renuncia, o de remoción o destitución dispuestos por la asamblea de
socios, cuando ello correspondiera. (*)

Artículo 4

   Toda adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles
por parte de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal deberá ser
decidida por la asamblea de socios.
 Será también de competencia de la asamblea la decisión en materia de
suscripción y rescisión de contratos con empresas constructoras,
subcontratistas y asesoras.
 Las convocatorias a las asambleas citadas para adoptar resolución en
los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se efectuarán y
pondrán en conocimiento de la Inspección General de Hacienda con diez
días hábiles de anterioridad a la fecha de su realización.
Tanto la convocatoria como la comunicación a la Inspección General de
Hacienda se harán por telegrama colacionado, o por otro medio que
acredite la recepción de la comunicación.
 Lo actuado sin el cumplimiento de las exigencias referidas será
absolutamente nulo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

CAPITULO II - DE LOS ORGANIZADORES DE SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 5

          Para ejercer la actividad de organizador de Sociedades Civiles
de Propiedad Horizontal se requiere:

 1º) Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles;
 2º) Hallarse inscripto en el Registro que llevará al efecto el Banco
     Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

          Serán considerados organizadores de Sociedades Civiles de
Propiedad Horizontal, a los efectos de esta ley, las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la convocatoria o reclutamiento de interesados
en formar parte de sociedades civiles destinadas a la construcción de
edificios en régimen de propiedad horizontal, o a la realización de las
gestiones tendientes a su constitución o funcionamiento.
 Quedarán exceptuadas del cumplimiento de las exigencias previstas en el
numeral 2º, del artículo anterior, las personas físicas que se encarguen
de las tareas indicadas precedentemente por una sola vez y en relación,
exclusivamente, a una Sociedad Civil que habrán de integrar como socios.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

          Créase en el Banco Hipotecario del Uruguay un registro de
Organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, en el que
deberán inscribirse las personas aludidas en el inciso primero del
artículo anterior.

 A tales efectos, los interesados deberán presentar:

 1º) Testimonio de la partida de nacimiento;
 2º) Certificado del Registro General de Inhibiciones (Secciones
     "Embargos" e " Interdicciones"), acreditando la inexistencia de
     cualquier interdicción;
 3º) Certificado de buena conducta, expedido por la Jefatura de
     Policía del departamento de su domicilio,
 4º) Dos referencias bancarias de plaza que acrediten su solvencia
     económica;
 5º) Declaración jurada de bienes a la fecha de la inscripción;
 6º) Relación de las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
     organizadas con anterioridad y en proceso de constitución, si las
     hubiera.

 Tratándose de personas jurídicas, las exigencias de los numerales
precedentes, con excepción del último, se entenderán referidas a cada uno
de los directores y administradores y, en el caso del numeral 6º, a éstos
y a la persona jurídica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 8

          Las personas inscriptas deberán actualizar la información
aportada en forma anual y toda vez que el Registro lo solicite. Asimismo,
deberán comunicar al Registro, antes de iniciar cualquier trámite, gestión
o publicidad relativos a la sociedad que se pretenda organizar, la nómina
completa de los profesionales que intervendrán en su tramitación y las
características del programa habitacional a construir, así como toda
modificación ulterior.
 El Registro informará a los interesados en integrar alguna de dichas
sociedades, los datos que posea sobre el particular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

          El Registro no autorizará la inscripción de las personas que
no cumplan con los extremos indicados en los artículos anteriores.
 Asimismo, procederá a cancelar la inscripción cuando haya comprobado
que son falsas las acreditaciones presentadas, que se ha operado el
decaecimiento de alguna de las circunstancias acreditadas o que se ha
incurrido en violación de alguna de las obligaciones impuestas en el
presente Capítulo. (*)

Artículo 10

           El Banco Hipotecario del Uruguay deberá disponer lo pertinente
para que el Registro a que se refiere el artículo 7º de la presente ley,
esté en funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta días a partir de
la entrada en vigencia de ésta.
 El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro del referido plazo, reglamentará
todo lo relativo a la organización y funcionamiento de dicho Registro. (*)

Artículo 11

      Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
deberán incluir su número de inscripción en el Registro respectivo, en
todo documento que expidan en el cumplimiento de su actividad, así como
en toda publicidad que efectúen. (*)

Artículo 12

           Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad
Horizontal no podrán exigir o aceptar de los interesados en formar parte
de dichas sociedades aporte alguno en carácter de integración del capital
social respectivo.
 Prohíbese, asimismo, en todo negocio jurídico, cualquiera sea su
denominación, que tenga por objeto principal o accesorio la reserva de un
lugar en una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal toda claúsula que
imponga la obligación de efectuar alguna entrega por concepto de seña,
honorarios, comisión, gastos de publicidad o cualquier otro rubro relativo
a dicho negocio, antes que la sociedad haya obtenido la personería
jurídica y se encuentren regularmente constituido sus organos sociales. Es
absolutamente nula toda estipulación o convención en contrario, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieron corresponder.
Las sumas que se hubieran aportado en contravención de lo dispuesto
precedentemente deberán ser restituidas de inmediato, actualizadas de
pleno derecho conforme a lo dispuesto por la ley 14.500, de 8 de marzo
de 1976, sin perjuicio de la obligación de quien las hubiera recibido,
de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar (artículo 1319 y
siguientes del Código Civil). (*)

Artículo 13

           Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
estarán obligados a permitir que los interesados en ingresar en ellas,
con carácter previo al otorgamiento de cualquier acto o contrato que
suponga, directa o indirectamente, la asunción de obligaciones por parte
de dichos interesados, puedan hacerse asistir por profesionales de su
confianza, a quienes aquéllos deberán suministrar todos los elementos
instrumentales e informativos que les requieran para la evaluación del
negocio e integral asesoramiento a su cliente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 14

           El ejercicio de la actividad de organizador de Sociedades
Civiles de Propiedad Horizontal por personas que no hubieran dado
cumplimiento a las exigencias previstas en el presente Capítulo, será
castigado con la pena prevista en el artículo 166 del Código Penal. (*)

CAPITULO III - DE LA VENTA DE VIVIENDAS

Artículo 15

   Las personas físicas o jurídicas privadas que vendan viviendas a
construir o en proceso de construcción, al amparo de la ley 10.751, de 25
de junio de 1946, sus modificativas y concordantes, o en régimen de
condominio, en edificio o conjunto de edificios cuya superficie total
supere los 200 m2, quedarán sometidas a la fiscalización de la Inspección
General de Hacienda, de conformidad a las disposiciones del presente
Capítulo.
 A los efectos de esta ley se entenderá por vivienda construida aquella
que haya obtenido la correspondiente habilitación municipal. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.
Ver en esta norma, artículos: 16, 19 y 21.

Artículo 16

    A los efectos de la referida fiscalización las personas mencionadas en
el artículo anterior estarán obligadas a:
1º) Inscribirse en la Inspección General de Hacienda, previamente a
    la iniciación de sus actividades y, suministrar los datos y
    documentación indicados seguidamente, o que dicha oficina
    requiera;
2º) Constituir domicilio especial ante esa oficina de contralor,
3º) Presentar ante la referida Inspección:
 a) Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada
trimestre, deciaración jurada, con un cuadro de fuentes y uso de
fondos y balancete de saldos, del indicado periodo;
 b) Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada
    ejercicio, Balance Anual y Cuenta de Pérdidas y Ganancias;
4º) Adoptar en su administración financiera el sistema de fondo fijo y
    cuentas bancarias;
5º) Cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones previstas en el
    artículo 70 del Código Tributario, en la forma que establezca
    la reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

Artículo 17

   Los sujetos sometidos a este contralor deberá dejar constancia, bajo
declaración jurada, en toda la documentación que suscriban en relación a
las operaciones referidas en el artículo 13, de que se encuentran al día
en sus obligaciones para con la oficina de Contralor.
 Los Registros Públicos no admitirán ningún documento en que se haya
omitido esta constancia. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

Artículo 18

   La Inspección General de Hacienda dispondrá, en lo pertinente, de las
facultades previstas en el artículo 68, literales A), B), C), D) y E) del
Código Tributario. (Ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974). (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

Artículo 19

   Las personas indicadas en el artículo 15 no podrán efectuar   ningún
trámite ante oficinas públicas nacionales o municipales sin la exhibición
de un certificado que acredite su situación regular frente a la Inspección
General de Hacienda, el que será otorgado por ésta con una vigencia de
noventa días.
 La oficina de contralor no otorgará el referido certificado de comprobar
cualquier tipo de irregularidad.
 Las personas que no se encuentren comprendidas en el mencionado artículo
15, deberán dejar constancia, bajo su firma y responsabilidad, de la
expresada circunstancia. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

Artículo 20

   En los casos en que exista financiamiento del Banco Hipotecario del
Uruguay, la fiscalización de la Inspección General de Hacienda cesará a
partir de la fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo con
garantía hipotecaria con aquella Institución. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

Artículo 21

   Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Capítulo las
personas físicas o jurídicas privadas que ya estén desarrollando las
actividades indicadas en el artículo 15, las que deberán cumplir con las
exigencias precedentemente expuestas dentro de los sesenta días a contar
desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. (*)

Artículo 22

           Las infracciones al presente Capítulo serán sancionadas por
la Inspección General de Hacienda con una multa de hasta N$ 100.000.00
(nuevos pesos cien mil).
 El monto de las sanciones será actualizado anualmente por el Poder
Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice
oficial de precios de consumo, redondeándose las cifras resultantes a
la decena superior.
 Las respectivas acciones judiciales serán ejercidas por la Dirección
General Impositiva. (*)
Referencias al artículo

Artículo 23

           Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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