FIJACION DE NORMAS PARA LEGALIZAR DOCUMENTOS EXTRANJEROS




Promulgación: 01/08/1983
Publicación: 10/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 233
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles,
comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas
y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de
los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales,
y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la
República, siempre que estén debidamente legalizados.

Artículo 2

  La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los
documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad
pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su
procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la
respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General
o agente diplomático reconocido ante el mismo país.

Artículo 3

  En el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido de
donde el documento procede, se admitirá la primera legalización efectuada
por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones
diplomáticas o consulares.

Esa primera legalización se considerará válida cuando haya cumplido todos
los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá ser
legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la
República.

Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por la traducción
del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con arreglo a
las exigencias establecidas en el mismo para su validez.

Artículo 4

   El procedimiento precedentemente establecido será aplicable en materia
de certificación de firmas en el caso de no existir agente consular o
diplomático reconocido en el país de donde el documento procede.

Artículo 5

  Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por la vía
diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales será
innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada por
las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles,
comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas
y demás documentos  otorgados por las autoridades públicas competentes de
los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales,
los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en
español para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por
traductor público nacional.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también válidas las
traducciones realizadas por el agente consular de la República del lugar
de donde procede el documento.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Quedan vigentes en cuanto no se opongan a la presente ley, todas las
normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA -
JULIO CESAR ESPINOLA
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