OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA LA LIQUIDACION DE SOCIEDADES ANONIMAS COMANDITARIAS POR ACCIONES, REFERIDAS EN LA LEY 13.608




Promulgación: 27/01/1983
Publicación: 11/02/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 70

Artículo 1

   Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones a que se refiere
el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas
y concordantes, cuyo capital accionario continuara siendo a la fecha total
o parcialmente al portador, deberán proceder a la liquidación definitiva
de su patrimonio, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
   Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes que
se formalicen con motivo de dicha liquidación, y siempre que los mismos
tengan cumplimiento dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
estarán exonerados de todo tributo, sea que éstos graven a las personas
otorgantes o a los actos en cuestión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Vencido el plazo del artículo anterior, las sociedades anónimas y
comanditarias por acciones, en él comprendidas, no podrán realizar
gestión alguna ante los organismos del Estado, ni obtener documentación
expedida por los referidos organismos.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, existentes a la
fecha de publicación de esta ley, que posean o exploten inmuebles rurales
y que se encuentren comprendidas en el artículo 85 de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974, tendrán un plazo de ciento ochenta días a contar de la
publicación de la presente ley, para iniciar la gestión correspondiente
ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Regirá en estos casos lo
previsto en los artículos 87 y 88 de la referida ley 14.189.

Artículo 4

   El Ministerio de Agricultura Pesca conformará un registro de las
sociedades disueltas y en trámite de liquidación, como consecuencia de
esta ley y de las precedentes referidas, en el término de ciento ochenta
días, contados a partir de su promulgación.

   Vencido el término, publicará, conforme a la ley, la nómina de las
sociedades disueltas y la comunicará al Registro Público de Comercio para
la anotación que corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 492
del Código de Comercio. La Direccion Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) no tramitará ninguna
documentación para estas sociedades, excepto las imprescindibles para su
liquidación.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuera inferior a N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelvan o liquiden, o
transformen su naturaleza jurídica en un plazo de dos años a partir de la
publicación de la presente ley, estarán exoneradas de tributos sobre los
actos y contratos que sean necesarios a esos efectos.
   Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de
sus haberes dentro del referido plazo, estarán exoneradas de tributos.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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