APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 23/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 445
Reglamentada por: Decreto Nº 614/992 de 11/12/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 23

   Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR
100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay. (*)
   También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluído hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.
   La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las 
respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 23.
Referencias al artículo
Ayuda