APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 23/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 445
Reglamentada por: Decreto Nº 614/992 de 11/12/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS

Artículo 1

   Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación
financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos
y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.
   A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la
realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o
mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 
21, 25 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden
comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
   Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 15, 16 y 25.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", 
derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la
autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta ley.
   La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar 
dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central
del Uruguay.
   El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera.
   El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las
empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del
Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos 
valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán
exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989.
Ver en esta norma, artículo: 18.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*)
   Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Artículo 6

   Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar
autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la
opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo,
para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del
Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se
tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia,
rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
   Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización
previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el
particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal
autorización.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las
empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por dicho Banco, de acuerdo 
con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Este depósito será 
devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución
sobre la misma.

   Las empresas autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que
autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieran.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o
agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen
algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de esta ley,
estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no
prohíban a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, consejo de
administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder
Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 43/983 Derogada/o de 09/02/1983.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 10.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACION, CONTABILIDAD 
E INFORMACION

Artículo 11

   El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades patrimoniales
netas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas en el artículo
1º de esta ley, la forma de determinarlas y demás condiciones de aplicación.

   El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en
atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas
empresas.

   Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse
necesariamente en el país y aplicarse a su giro.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo
1º de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del
Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este 
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre de
1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1 y 2 de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) Dictar normas para la registración de sus operaciones así como para la
   confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos de
   resultados;
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma
   que juzgue necesaria;
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
   económicos.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES 
Y PROHIBICIONES

Artículo 15

   Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1 de esta ley,
estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior,
concomitante y posterior a su gestión.
   El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.
   Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la
presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas
facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera.
   Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales
y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este:
   A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e
investigación.
   B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto,
iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General 
Impositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades
establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 13.032, de 7 
de diciembre de 1961.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a)  establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El  
    encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de 
    billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central 
    del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos
    líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;

b)  reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c)  dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a 
    mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los
    riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime
    necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de
    recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles
    reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones
    de su personal superior.

    El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
    comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la
    estructura y composición del capital accionario, si los propietarios
    de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de
    conformidad con el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
    setiembre de 1982, y sus modificativas.

    La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción
    de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a 
    los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus 
    descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial 
    para la realización de los procedimientos societarios que puedan 
    corresponder para su cumplimiento.

    El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los 
    órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo
    previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los
    accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del
    Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones
    sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del 
    Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de 
    acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) 
    ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, arts. 108, 109, 
    129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en 
    beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas 
    resoluciones del Banco Central del Uruguay.

    Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y 
    composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial
    que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los
    derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº
    16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319).


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 5.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2, Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto
que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de
intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos
cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de
carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás Bancos.
   En materia de aportes a la seguridad social, los Bancos cooperativos
optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas
de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 17-BIS

   Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:
  A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
     gire contra ellos mediante cheques.
  B) Recibir depósitos a la vista.
  C) Recibir de residentes depósitos a plazo.
  D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar
     naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de
     Asunción en los términos de la reglamentación que dicta el Banco
     Central del Uruguay. 
   El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los 
bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en 
forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de 
habilitación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Párrafo final agregado/s por: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:

a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
   clase, ajenas a su giro;

b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a
   la integración o ampliación del mismo;

c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores,
   Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de
   dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a
   instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen
   en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos,
   Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o
   Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas
   físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;

d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores
   emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones
   o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el
   exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas
   en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del
   Banco Central del Uruguay;

e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
   justificado de la institución y sus dependencias.

   Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)
   y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y
   por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus
   créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco
   Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición
   establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de
   emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia
   transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.

   No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a),
   los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación
   financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central
   del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u
   otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o
   negocios propios de la institución de intermediación financiera. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 494.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 33.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán
efectuar sus depósitos en los bancos del Estado.
   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones.
Referencias al artículo

CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 20

   Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:
  1º) Observación.
  2º) Apercibimiento.
  3º) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la responsabilidad   
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los  Bancos.
  4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la
sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa
intervenida.
  5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo.
  6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas
financieras.
  7º) Revocación de la autorización para funcionar.
   Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6)º serán aplicadas por el
Banco Central del Uruguay.
   Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás
respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.
   La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha
revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.
   El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo
las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas
en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 21 y 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez días, de documentos y
otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.

   La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco
Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción simple de
haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.

   Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20, ordenar por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1º llevadas a cabo sin autorización. En caso de no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante el Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las 24 horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación que se ordenó mantener incambiada.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR
100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay. (*)
   También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluído hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.
   La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las 
respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá solicitar como medida cautelar ante el juzgado competente, quien decretará de plano y sin
más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de
las empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad económica o financiera, estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o el  de otras sociedades, hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado.

   El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando considerare insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central del Uruguay o cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba de los hechos que le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en cualquier momento la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.

   Declárase que las medidas cautelares previstas en el presente artículo no se encuentran sujetas a plazo alguno de caducidad y que para su adopción no es necesario ofrecer contracautela.

   En el caso de que el Directorio del Banco Central del Uruguay declare el Proceso de Resolución Bancaria previsto en el artículo 40 de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008, las medidas cautelares a las que refiere el
presente artículo podrán ser transferidas a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, mediando acuerdo entre esta y el Banco Central del Uruguay. En estos casos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario actuará como sustituto procesal de aquel en los correspondientes procesos judiciales. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - SECRETO PROFESIONAL

Artículo 25

   Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona
física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.

   No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.

   Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán
sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 55 (interpretativo).
Referencias al artículo

CAPITULO VII - BOLSAS DE VALORES, MERCADOS A TERMINO, COMPAÑIAS DE SEGUROS

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.749 Derogada/o de 30/05/1996 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad
financiera de las empresas de seguros.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Artículo 28

   Las empresas comprendidas en esta ley que se organicen como sociedades
cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10, inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946 no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de  marzo de 1948.

   Dichas sociedades gozarán del plazo de 24 meses para adecuarse a las
disposiciones de esta ley.

   La prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 de esta ley no se aplicará a los socios que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento de las empresas a que se refiere este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 29

  Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las disposiciones
de esta ley, en cuanto no reciben depósitos de sus socios ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10 inciso 1º y 14 de la
ley 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para esta cooperativas, la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Las sociedades a que refiere este Capítulo mantendrán las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. (*)

(*)Notas:
Párrafo final derogado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 30.
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CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas
bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo 3º de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.

   Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y
liquiden, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos fines.

   Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo referido en el inciso anterior.
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Artículo 32

   Los recursos que integran el Fondo Especial de Garantías creado por el
artículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la
cuenta Tesoro Nacional.
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Artículo 33

   Las empresas comprendidas en el artículo 1º autorizadas a funcionar con
anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 antes del 31 de diciembre de 1982. Dichos
créditos, o avales, deberán ser convertidos a dólares americanos a la 
cotización cambiaria establecida por el Banco Central del Uruguay al 27 de
agosto de 1982, generando la tasa media de interés del mercado de operaciones corrientes del crédito bancario vigente a dicha fecha.
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CAPITULO X - DEROGACIONES

Artículo 34

   Deróganse las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero de 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de 1952; 12.373, de 15 de
enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965; artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82 de la ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971 (salvo el inciso tercero de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.919, de 15
de agosto de 1979 y el artículo 6º, siempre que las cooperativas se organicen de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 13.988 o 10.761, de 15 de agosto de 1946); inciso segundo del literal E) del artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.
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CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 
MEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA

Artículo 35

   Será, además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión
de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
sí ello fuere necesario.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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Artículo 36

   El Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las
instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los 
términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender,
descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:

  A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines
     comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas
     autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución
     de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento 
     ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.

  B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el
     Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro
     de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su
     adquisición por el Banco.

  C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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Artículo 37

   Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en
cada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
 A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.
 B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y
    que forme parte de una emisión pública.
 C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto
    a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
 D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar,
    vender o negociar.
 E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales 
    adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo
    o con garantías personales. La resolución respectiva deberá contar con el  
    voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del
    Banco.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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Artículo 38

   Las operaciones previstas en el literal A) del artículo 36 y en los
literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no
podrán superar un monto equivalente al 100% (cien por ciento) de la
responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 39

   En caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido
destinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la
presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los
plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de
recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada,
requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 40

   En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.  Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los
préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.

   Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las
funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad
intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o
representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.
   El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de
proteger el ahorro por razones de interés general. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 13.
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Ver: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 32 (declara que este art. 41 ha 
quedado derogado por imperio del literal c) art. 15 ley 18.401),
      Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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Artículo 42

   El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan
incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 43

   Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación 
financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus 
acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa 
autorización del Banco Central del Uruguay. (*)

   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 8.
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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Artículo 44

   Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tipo de tributo que se devengue por dichos actos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los
accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.

   Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante
el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

   Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 8.
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
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Artículo 46

   Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes. 

   La emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo será nula. (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 8.
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII

Artículo 47

   Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la 
presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de 
Bancos de inversión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

GREGORIO C. ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - YAMANDU TRINIDAD
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