Sólo podrán ser reglamentados los instrumentos de medición utilizados
en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la
salud pública y la seguridad de las personas y cosas.
Las reglamentaciones técnicas de los mismos serán establecidas por el
Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección de
Metrología Legal con el asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay. (*)