DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 10/12/1981
Publicación: 23/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1842

Artículo 3

   La oferta que UTE formule a los promitentes compradores de cuotas de condominio o a sus sucesores a cualquier título, se hará sobre la base de la tasación que practicarán ingenieros agrimensores pertenecientes al Departamento de Bienes Raíces de aquélla.

 Sin perjuicio de que previamente se solicite la fijación del valor real
del inmueble Padrón Nº 94.840, por la Dirección General del Catastro
Nacional como elemento de referencia, los tasadores actuantes determinarán
el monto de la indemnización a ofrecer de acuerdo al principio de que la
compensación que corresponda a cada promitente comprador por la respectiva
cuota parte de condominio guardará con el valor actual de ésta la misma
proporción existente entre el monto fijado en la promesa inicial y lo
abonado en cumplimiento de ella hasta la fecha de promulgación de la
presente ley, debiendo tener presente, no obstante, si el expropiado ocupa
efectivamente alguna parcela del inmueble, la ubicación y superficie de la
mismas y las construcciones y mejoras que eventualmente hubiera realizado.

 En caso de que sea aceptada la oferta administrativa que se formule, se
documentarán, por acta notarial extendida por profesional designado por
UTE, el pago de la indemnización convenida y el otorgamiento de la
posesión de la fracción, que eventualmente ocupe el expropiado, a la
Administración.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/02/1982.
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