Sustitúyese el artículo 4º de la ley 1.430, de 12 de febrero de 1879,
por el siguiente:
"ARTICULO 4º. Estos libros se abrirán precisamente el primero de enero de
cada año, siendo anticipadamente rubricados en todas sus fojas, con
indicación de la primera y última, por el Director General o el
Subdirector del Registro de Estado Civil; debiendo los Oficiales del
Estado Civil al finalizar el año, remitir uno de los originales de cada
Registro a la Intendencia Municipal Departamental y el otro a la Dirección
General del Registro de Estado Civil".
APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA