LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 23/12/1980
Publicación: 21/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1634
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sustitúyese el texto de los artículos de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) que se
indican a continuación por el siguiente:

"ARTICULO 1. La Policía constituye la Fuerza Pública; es un cuerpo de
carácter nacional y profesional, dependiente del Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio del Interior.

ARTICULO 29. El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de
obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, las
leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías
en situación de actividad o retiro.

ARTICULO 40. El Escalafón Policial (Bg) de acuerdo a normas legales en
vigencia comprende a todo el personal policial.

ARTICULO 41. El Escalafón Policial se divide en los siguientes
Subescalafones:

A) Subescalafón Ejecutivo. Sus componentes son los que cumplen
integralmente con las tareas de mantenimiento del orden público,
prevención y represión de los delitos y demás típicas de la función
policial. Poseen todas las obligaciones y derechos del Estado Policial;

B) Subescalafón Administrativo (P.A.). Sus integrantes tienen a su cargo
las tareas de administración en general en el Instituto Policial;

C) Subescalafón Técnico-Profesional (P.T.). Sus componentes deben poseer
título profesional universitario para el ejercicio de su función
específica, dada la naturaleza de aquélla. Pertenecerán, únicamente al
cuadro de Personal Superior;

D) Subescalafón Especializado (P.E.). Sus integrantes deben acreditar
conocimientos o habilidades especiales, en razón de la índole de sus
cometidos;

E) Subescalafón de Servicio (P.S.). Sus componentes tienen a su cargo las
tareas de servicios generales. Pertenecerán, únicamente, al cuadro del
personal subalterno.

Los subescalafones Administrativo, Técnico-Profesional, Especializado y de
Servicio tienen por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica
de la fuerza pública y su personal quedará excluido en cuanto a las normas
inherentes al Estado Policial:

1) En lo que concierne a los derechos, al uso de uniforme y armamentos.

2) En lo atinente a obligaciones, a lo consignado en los incisos A) y B)
del artículo 30 de la presente ley.

No obstante lo dispuesto en los dos numerales que anteceden, el Ministerio
del Interior, por resolución fundada, podrá levantar las limitaciones
total o parcialmente en forma transitoria, cuando las necesidades del
servicio lo hagan necesario.

ARTICULO 42. El personal a que se refieren los artículos 40 y 41 de la
presente ley se dividirá en las categorías de Personal Superior y Personal
Subalterno y estará clasificado de la siguiente manera:

1) Personal Superior:
El Personal Superior se dividirá en:

A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e
Inspector Mayor o Comandante.
El grado máximo en los Subescalafones Administrativo y Técnico-Profesional
será el de Inspector Principal y en el Subescalafón Especializado el de
Inspector Mayor;

B) Oficiales Jefes: Comisario Inspector o Mayor y Comisario o Capitán;

C) Oficiales Subalternos: Subcomisario o Teniente 1º, Oficial Principal o
Teniente 2º, Oficial Ayudante o Alférez y Oficial Subayudante.

Las denominaciones Mayor, Capitán, Teniente 1º, Teniente 2º y Alférez
quedan reservadas exclusivamente para quienes pertenezcan al Regimiento
Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo. Cuando el
Inspector Mayor del Subescalafón Ejecutivo preste servicios efectivos en
aquel Regimiento, pasará a denominarse Comandante y viceversa.

2) Personal Subalterno.
El Personal Subalterno se dividirá en:

A) Suboficiales: Suboficial Mayor y Sargento 1º;

B) Clases: Sargento y Cabo;

C) Alistados: Agente de 1ª o Bombero de 1ª o Guardia de 1ª o Coracero de
1ª y Agente de 2ª o Bombero de 2ª o Guardia de 2ª o Coracero de 2ª.

Las denominaciones Bombero de 1ª y Bombero de 2ª quedan reservadas
exclusivamente para quienes pertenezcan a la Dirección Nacional de
Bomberos; las denominaciones Guardia de 1ª y Guardia de 2ª para quienes
pertenezcan a la Guardia de Granaderos del Regimiento Guardia Republicana;
y las de Coracero de 1ª y Coracero de 2ª para quienes pertenezcan a la
Guardia de Coraceros de aquel Regimiento;

D) Alumnos: Cadetes.


ARTICULO 43. La jerarquía es el orden que determina las relaciones de
superioridad y dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía.
La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y
clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el artículo 42.
Destino es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos
o reparticiones del Ministerio del Interior.
Cargo es la función desempeñada por el policía en el destino asignado de
acuerdo a su grado.
Comisión es toda función que no implique cargo o destino efectivo.
Todos los cargos del Escalafón Policial que tengan denominación dispuesta
por las leyes o Reglamentos, serán provistos por vía de destino con los
Oficiales de Policía del grado adecuado a su jerarquía y de los
Subescalafones que correspondan a las funciones propias del cargo.
Se entiende por subalterno a todo policía que con respecto a otro, tiene
grado inferior en la escala jerárquica.
Se entiende por subordinado a todo policía que depende directamente de un
superior por razones de servicio u organización.

ARTICULO 44. Los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía poseen la
calidad de "Alumnos" pero invisten autoridad respecto del público. A los
efectos de los procedimientos en que deban intervenir tendrán grado de
Cabo, Sargento o Sargento 1º, según pertenezcan a primero, segundo o
tercer año, teniendo precedencia -a equivalencia de grado- sobre el
personal subalterno. En su relación con el personal gozarán del trato
correspondiente a Oficiales.
La precedencia para el egreso de la Escuela Nacional de Policía estará
dada por la calificación otorgada por aquélla, de acuerdo a los
Reglamentos correspondientes y tendrá validez dentro de la promoción
respectiva hasta el próximo ascenso.

ARTICULO 45. La precedencia dentro del grado, se determina de la siguiente
forma:

A) Por la fecha de promoción al grado que se considera; siendo ésta igual,
por la precedencia de ascenso en el grado anterior;

B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente
al grado inmediato inferior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de
ingreso a la policía. En igualdad de ésta, tiene precedencia el de mayor
edad;

C) Asimismo, a grados equivalentes y en situación de actividad, tendrá
superioridad jerárquica el personal policial ejecutivo sobre los
integrantes de los demás Subescalafones;


D) A su vez, dentro de cada grado, el policía en actividad tendrá
precedencia sobre el policía en situación de retiro.

ARTICULO 46. La superioridad por antigüedad es la que tiene un policía con
respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados
equivalentes.
La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña
dentro del mismo organismo, de la que surge la dependencia de un policía
con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe
obediencia a aquél.

ARTICULO 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón
Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que
serán contados en el grado y recién al cumplirlos se estará en condiciones
de ascenso:

                           A) PERSONAL SUPERIOR

1) Oficiales Superiores

A) Inspector Principal...................................  4 años
B) Inspector Mayor o Comandante..........................  4 años

2) Oficiales Jefes

A) Comisario Inspector o Mayor...........................  3 años
B) Comisario o Capitán...................................  3 años

3) Oficiales Subalternos

A) Subcomisario o Teniente 1º............................  3 años
B) Oficial Principal o Teniente 2º.......................  3 años
C) Oficial Ayudante o Alférez............................  2 años
D) Oficial Subayudante...................................  3 años


                          B) PERSONAL SUBALTERNO

1) Suboficiales

A) Sargento 1º...........................................  3 años

2) Clases

A) Sargento..............................................  2 años
B) Cabo..................................................  2 años

3) Alistados

A) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª.............  2 años
B) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 2ª.............  2 años

ARTICULO 51. Respecto a los enumerados en el artículo anterior se
entenderá por:

Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el
ingreso hasta la fecha de la calificación.
Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del
acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la
calificación.
Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior. Estará dada por
haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en
cuenta la nota promedio final. El Poder Ejecutivo podrá sustituir el curso
de pasaje de grado por concursos de oposición o pruebas similares.
La conducta, que se probará con la documentación existente en el Legajo
Personal del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes,
tanto en la vida funcional como en la privada.
La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud, se probará
mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario, y en
casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio de
Sanidad Policial. Admitirá excepcional consideración respecto a la aptitud
física, el caso de lesiones en actos del servicio o enfermedades
contraídas a consecuencia del mismo, siempre que no inhabiliten al
funcionario en forma permanente o resientan el rendimiento o capacidad
necesarios para el desempeño del cargo.
Los méritos, se probarán con la documentación existente en los Legajos
Personales, en lo relativo al rendimiento funcional.

ARTICULO 54. A los efectos establecidos en el artículo 50 inciso C) de la
presente ley, todos los años se realizarán las pruebas exigidas para el
pasaje de grado para los policías que tengan antigüedad a esos efectos. El
Oficial que estando en condiciones de realizar esas pruebas no las
efectuare o no las aprobare, indistintamente, en tres oportunidades
consecutivas, pasará a retiro siempre que posea el coeficiente que le
otorgue derecho a la pasividad; en caso contrario, quedará definitivamente
inhabilitado para el ascenso, permaneciendo en dicha situación hasta que
alcance aquél.

ARTICULO 55. A los efectos establecidos en el inciso C) del artículo 50,
los policías de todos los Subescalafones del Escalafón Policial realizarán
cursos de pasaje de grado, concursos de oposición o pruebas similares,
según el régimen a establecerse en la Reglamentación pertinente.
Para los Subescalafones Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio
la presente norma se aplicará a los ascensos que se produzcan a partir del
1º de diciembre de 1981 inclusive.
Los policías de los Subescalafones Administrativos, Técnico-Profesional,
Especializado y de Servicio deberán efectuar un curso de preparación
profesional dentro de los seis meses siguientes a su ingreso, en la forma
que establecerá la Reglamentación.

ARTICULO 56. El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera
procesado será suspendido en su promoción hasta que finalice el proceso.
Si resultare sobreseída la causa o la sentencia fuere absolutoria será
ascendido con la fecha correspondiente. En caso de ser condenado por haber
cometido un delito culposo, perderá el derecho al ascenso hasta el término
de la condena. El sobreseimiento de la causa por gracia o amnistía
impedirá el ascenso en esa oportunidad.


ARTICULO 57. A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que
se refiere el inciso B) del artículo 50 de la presente ley, no se tendrá
en cuenta el tiempo durante el cual se desempeñe una función ajena a la
Policía.
Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar policías a efectuar
cursos en el exterior su designación tendrá lugar mediante Concursos de
Oposición y Méritos entre los que se postulen. Estos Concursos se
realizarán conforme a lo que se reglamente en cada circunstancia, pudiendo
prescindirse de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos
los casos, los postulantes deberán ser policías que ostenten una
especialidad acorde con aquéllas a las que las becas se refieren; no
obstante nadie podrá usufructuar más de una beca para un mismo curso.
Cuando -en casos excepcionales- sea necesario proceder a la designación
directa del policía, el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro del
Interior deberá dictar resolución fundada con mención específica de las
razones que motivaron la adopción de tal procedimiento.
Al policía que haya hecho uso de una beca, ya sea en el exterior como en
el territorio de la República, se le conferirán destinos en los que pueda
ejercitar la especialización adquirida. Por su parte, no podrá solicitar
su baja o retiro hasta transcurrido un lapso de cinco años, a contar de la
finalización de aquélla. El Ministerio del Interior por resolución fundada
y atendiendo a excepcionales circunstancias, podrá autorizar la
desvinculación antes del plazo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 58. El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos del Personal
Superior -cualquiera sea su grado o Subescalafón- a los policías que
corresponda, una vez llenados los requisitos exigidos en la presente ley.
El Ministerio del Interior los conferirá al Personal Subalterno que esté
en iguales condiciones.
Los nombramientos de Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela
Nacional de Policía se efectuarán una vez aprobados los cursos de la
misma, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente.

ARTICULO 67. El retiro será obligatorio cuando se posea el coeficiente que
otorgue derecho a la pasividad y se llegue a las siguientes edades:

                           A) PERSONAL SUPERIOR

1) Oficiales Superiores

A) Inspector General.....................................  64 años
B) Inspector Principal...................................  62 años
C) Inspector Mayor y Comandante..........................  60 años

2) Oficiales Jefes

A) Comisario Inspector y Mayor...........................  58 años
B) Comisario y Capitán...................................  55 años

3) Oficiales Subalternos

A) Subcomisario y Teniente 1º............................  53 años
B) Oficial Principal y Teniente 2º.......................  50 años
C) Oficial Ayudante y Alférez............................  48 años
D) Oficial Subayudante...................................  45 años

                          B) PERSONAL SUBALTERNO

1) Suboficiales

A) Suboficial Mayor......................................  58 años
B) Sargento 1º...........................................  56 años

2) Clases

A) Sargento..............................................  54 años
B) Cabo..................................................  53 años

3) Alistados

A) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª.............  52 años
B) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 2ª.............  50 años

ARTICULO 68. El retiro obligatorio por razón de edad impuesto en el
artículo 67, no regirá para el Subescalafón Técnico-Profesional; no
obstante el mismo se operará de manera preceptiva cuando el integrante de
aquél -cualquiera fuere su grado- llegue a los 65 años de edad.
La edad de retiro obligatorio para los componentes de las Bandas
Policiales de los distintos Programas del Ministerio del Interior, será -
asimismo- de 65 años."

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/01/1981.
Referencias al artículo

APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI
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