DELIMITACION DE LOS COMETIDOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 30/04/1980
Publicación: 27/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 822

Artículo 1

   Son cometidos de las Juntas Electorales departamentales:

   1) Proyectar y proponer los planes inscripcionales a la Corte Electoral;

   2) Conceder números y registrar y publicar las hojas de votación, en
los casos en que de acuerdo con la Constitución o las leyes corresponda su
presentación en el ámbito departamental;

   3) Proponer a la Corte Electoral los planes circuitales y publicarlos
una vez aprobados;

   4) Designar los integrantes de las comisiones Receptoras de Votos;

   5) Recibir las urnas de las Comisiones Receptoras de Votos y mantener
en custodia todos los documentos que tengan relación con elección, hasta
tanto se haya resuelto la validez de la misma, o le sean reclamados por la
Corte Electoral;

   6) Supervisar los procedimientos y resoluciones de las Comisiones
Receptoras de votos resolviendo los recursos que se interpongan contra
los mismos;

   7) Efectuar el escrutinio departamental y hacer las proclamaciones
que correspondan;

   8) Denunciar ante la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos electorales;

   9) Proponer a la Corte Electoral todas la publicaciones que sean
requeridas de acuerdo con la ley.

Artículo 2

   Todos los juicios de exclusión serán sustanciados por la Oficinas
Electorales departamentales y resueltos, en única instancia, por la Corte
Electoral.

Artículo 3

   Las Oficinas Electorales departamentales estarán subordinadas directa y
exclusivamente a la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, deberán
asistir a las Juntas Electorales Departamentales para el debido
cumplimiento de los cometidos de éstas y mantenerlas permanentemente
informadas de todas sus actuaciones en materia electoral. La omisión de este deber configurará el delito previsto en el artículo 191, numeral 1º, de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.
   La comunicación y relación entre las Juntas Electorales
departamentales y las respectivas oficinas, se hará siempre a través del
Jefe y Secretario de éstas.

Artículo 4

   Deróganse el artículo 30 de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, y las
disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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