FERIADOS NACIONALES




Promulgación: 14/12/1979
Publicación: 15/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1898

Artículo 1

   Decláranse feriados nacionales de carácter tradicional las siguientes fechas:

A)   1º de enero;
B)   6 de enero;
C)   El lunes y martes de la Semana de Carnaval;
D)   La sexta semana siguiente a la de Carnaval, que se denominará
     Semana de Turismo;
E)   El 1º de mayo;
F)   2 de noviembre;
G)   25 de diciembre.

Artículo 2

   Decláranse feriados nacionales de exaltación y conmemoración patriótica, las siguientes fechas:

A)   19 de abril;
B)   18 de mayo;
C)   19 de junio;
D)   18 de julio;
E)   25 de agosto;
F)   12 de octubre.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.535 de 09/04/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.977 de 14/12/1979 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las disposiciones de la presente ley no modifican el régimen vigente
en materia de actividades laborales realizadas en días feriados, ni el
sistema de feriados pagos previstos por el artículo 18 de la ley 12.590,
de 23 de diciembre de 1958.

Artículo 5

   El Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de
Educación, tomarán las medidas pertinentes para que en todos los órganos
de sus dependencias, se realicen ceremonias de recordación los días 19 de
abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto y 12 de octubre,
sobre los acontecimientos acaecidos en esas fechas.

Artículo 6

   Suprímese el feriado del día 8 de diciembre.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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