El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier
naturaleza perciban las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 2
al 24 y 27 del Presupuesto Nacional deberá ser depositado en la cuenta
Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación,
individualizando el concepto del recurso respectivo.
Salvo autorización legal expresa, lo recaudado por concepto de ingresos
de cualquier naturaleza a que se refiere el inciso anterior, no podrá
aplicarse al pago de sueldos ni retribuciones personales de especie
alguna. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 35.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 2.