Las disposiciones de los Títulos I y II de la presente ley, comenzarán
a regir desde el 1º de abril de 1979 y se aplicarán a los asuntos en
trámite. No regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites,
diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o
empezado a correr antes de esa fecha.
Las disposiciones del Título III de la presente ley se aplicarán
también a los procesos pendientes, pero sólo cuando la fecha de
notificación de la sentencia sea posterior al 1º de abril de 1979. (*)