Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo
37º y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54º de la ley
13.835, de 7 de diciembre de 1970) del artículo 38º de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y modificativas.
Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38 de
la citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que
determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente. (*)