LEY ORGANICA DE LA FUERZA AEREA




Promulgación: 28/12/1977
Publicación: 30/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma

TITULO II - PERSONAL
CAPITULO VIII - COMPUTOS DE SERVICIOS Y RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 90

   Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le
computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período
transcurrido de el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente,
de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan
computado lo exigido en el literal D) del artículo 194.
   Esta bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20
años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales A),
B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 90.
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