TITULO II - PERSONAL CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO
Artículo 53
Ampliando lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley N° 14.157,
de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad
computable para el ascenso en los grados siguientes:
A) Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: el que
fije el plan de estudios del referido instituto.
B) Oficiales del Cuerpo de Comando (escalafones A, B, C, D, E, F y G):
- Alférez 2 años.
- Teniente Segundo 3 años.
- Teniente Primero 4 años.
- Capitán 4 años.
- Mayor 4 años.
- Teniente Coronel 4 años.
- Coronel 5 años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 101.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 53.