MODIFICACIONES DE LA LEY 10.751, RELATIVA AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 19/08/1976
Publicación: 26/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 623
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
10.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
12.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
13.

Artículo 4

  Cuando las innovaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 de la
ley 10.751, de 25 de junio de 1946, con la redacción dada por la presente
ley, a juicio de alguno de los copropietarios fuesen de costo excesivo, contrarias a la ley, a las reglamentaciones o al reglamento de la copropiedad o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden
ser objeto de reclamación formulada en la forma y con los efectos prevenidos en el artículo 10 de aquella ley.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
16.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
18.

Artículo 7

Compete a la asamblea de copropietarios:

A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes
   comunes y la designación y remoción en cualquier momento, del 
   administrador del edificio.
B) Resolver lo relativo a la formación o modificación del reglamento de la
   copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes
   de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representaren los
   3/4 (tres cuartos) del valor del edificio; en el mismo acto se
   designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública
   respectiva, en representación del condominio;
C) Determinar la retribución del administrador y del personal que se
   contrate, aprobar los proyectos de presupuesto, las rendiciones de
   cuentas y en general adoptar todas las decisiones que por la ley o el
   reglamento no estén atribuidas al administrador u otros órganos de
   existencia eventual.

El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad
con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor
probatorio de instrumento público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Si después de dos votaciones sucesivas de la asamblea convocada para
formar o modificar el reglamento de la copropiedad, no se obtuvieren las
mayorías requeridas en el literal B) del artículo anterior los
copropietarios que representaren como mínimo el 51% (cincuenta y uno por
ciento) del valor del edificio, podrán demandar judicialmente su
otorgamiento contra los demás, adjuntando el proyecto correspondiente.    Serán competentes, según la ubicación del inmueble, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, en Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los demás departamentos (artículo 32 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946).
   Si se resolviere favorablemente la petición, el Juez otorgará el
reglamento de la copropiedad, por ante el escribano designado por los
promotores, en representación de todos los copropietarios, pudiendo
introducir modificaciones al proyecto presentado a fin de ajustarlo a las
normas legales y usos en la materia, de acuerdo con el contenido de las
observaciones que hayan formulado los interesados y que sean recogidas en
la sentencia.
   Se considerarán gastos comunes y serán en consecuencia soportados por la copropiedad, todos los gastos, tributos y honorarios causados por los
procedimientos judiciales e instrumentación consiguiente, salvo aquellos
que hayan sido objeto de pronunciamiento conforme al artículo 688 del
Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Los 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos, los 3/4 (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesación del condominio.
  Se aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior
incluso las que se refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de
la copropiedad.
  En los casos de incorporación o habilitación parcial de edificios, los
propietarios de las unidades no incorporadas podrán ejercitar las acciones
acordadas en este artículo y en el precedente, en cuanto sean aplicables,
con el fin de adherirse a la incorporación u obtener la modificación del
reglamento de la copropiedad preexistente. Se tendrá en consideración, a
los efectos de las mayorías en ellos exigidas, tan sólo el número de
propietarios y el valor de los bienes no comprendidos en la incorporación
y habilitación originales.
  En este caso los gastos, tributos y honorarios, serán de cargo de los
promotores de la gestión.

Artículo 10

  Los derechos acordados a los copropietarios y condóminos en los
artículos precedentes, podrán ser ejercitados igualmente por los
promitentes compradores con promesa inscripta en el Registro General de
Inhibiciones, cuando haya recaído a su favor sentencia definitiva
ordenando la escrituración de oficio y hayan pagado o consignado la
totalidad del precio de venta de la promesa respectiva.
En tal caso deberán acreditar ante el Juzgado además, los siguientes
extremos:

A) Que constituyen una mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los promitentes
   compradores, que representen por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del
valor total del inmueble;
B) Que los propietarios promitentes vendedores han incurrido en mora de
   cumplir con los requisitos previos necesarios para la incorporación;
C) Que no tienen deudas pendientes con ellos por ningún concepto y
   especialmente tributos y consumos cuando éstos sean o hayan sido de su
   cargo.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
23.

Artículo 12

Declárase por vía interpretativa:

A) Que la inalienabilidad relativa de las unidades de edificios
   incorporados al régimen de la propiedad horizontal, a que se refiere el
   literal A) del artículo 8º de la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974
   ampara únicamente a quienes fueren ocupantes a cualquier título
   -excepto los precarios- al tiempo de operarse la incorporación
   horizontal del inmueble.
B) Que los ocupantes a que se refiere el literal anterior podrán renunciar
   en todo momento al derecho de preferencia que les acuerda la norma
   citada para adquirir la unidad que ocupen y al procedimiento previsto
   en los artículos 16 y siguientes de la misma ley, sea cual sea la etapa
   en que éste se encuentre:
C) Que la prohibición de cesión o transferencia del referido derecho de
   preferencia, que resulta del artículo 9º de dicha ley, sólo afecta a
   los ocupantes mencionados en los literales anteriores.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 290.

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 
artículo 18.

Artículo 14

   La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5° de la Ley 
N° 10.751, de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la Asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el inciso final del artículo 7° de esta ley.

   El monto de la deuda se actualizará de conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976, con independencia de que el pago se reclame o no por la vía judicial o arbitral, y devengará un interés del 12% (doce por ciento) anual. Los intereses no se capitalizarán.

   Las deudas por expensas y gastos comunes prescriben en cuatro años (artículo 1222 del Código Civil).

   Lo dispuesto en este artículo es de orden público y se aplica a todos 
los regímenes de propiedad horizontal y a los condominios ya existentes, 
cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.604 de 21/03/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.220 de 26/11/1981 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.220 de 26/11/1981 artículo 2, Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Extiéndese hasta el 19 de setiembre de 1974, el plazo de reválida a que
se refiere el artículo 1º de la ley 14.262, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 16

  Declárase que son de orden público los quórums y mayorías establecidos
por los diversos regímenes que regulan la propiedad horizontal.

Artículo 17

  (Transitorio).- Las disposiciones de la presente ley que determinan
quórums y mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes,
cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos
de la copropiedad, si los hubiera. Lo mismo será respecto a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de
1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 18

Comuníquese, etc.

DEMICHELI - ERNESTO LLOVET
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