APROBACION DEL CONTRATO DE PRESTAMO N° 282/OC-UR, CELEBRADO ENTRE URUGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO




Promulgación: 26/07/1976
Publicación: 02/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 342

Artículo 1

Apruébase el contrato de préstamo celebrado el 24 de noviembre de 1975,
entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID)  (Préstamo número 282/OC - UR), cuyo
texto luce anexo a la presente ley y la integra, por el cual dicho Banco
otorga a la República un crédito de U$S 28:400.000 (veintiocho millones
cuatrocientos mil dólares), para cooperar en la ejecución de un proyecto
destinado al mejoramiento del sistema nacional de telecomunicaciones. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

Autorízase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a
concretar préstamos con instituciones nacionales o extranjeras públicas o
privadas, para la ejecución de la obras del proyecto a que hace referencia
el artículo 1º no financiadas en el préstamo concedido por el BID.

Artículo 3

A los efectos de las expropiaciones de los inmuebles afectados por el
proyecto a que se refieren los artículos precedentes, se aplicará en lo
pertinente, el régimen de la ley 14.224, de 11 de julio de 1974.

Artículo 4

Autorízase a las empresas contratistas, subcontratistas y proveedoras de
los elementos afectados a la ampliación de los servicios que tiene a su
cargo ANTEL, amparados en el contrato de préstamo Nº 282/OC - UR, a
realizar todas las importaciones necesarias de los bienes para ser
utilizados o incorporados a las obras, así como todos los materiales de
construcción, útiles, máquinas de oficina, equipos, instrumental,
maquinarias, repuestos accesorios, herramientas, máquinas herramientas,
vehículos especiales, aparatos, plantas completas e incompletas,
estructuras y paneles desmontables y todo otro elemento o material en
general, previa certificación que extenderá ANTEL. Tales empresas estarán
eximidas por dichos bienes del pago de todo tributo, derechos de Aduana y
adicionales, del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º
de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, del tributo creado por el
artículo 185º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y de todo
recargo para la importación inclusive los establecidos por los decretos
510/970, 285/971, 536/971, 177/972, 794/974 y 923/975 de fechas 20 de
octubre de 1970, 20 de mayo de 1971, 24 de agosto de 1971, 9 de marzo de
1972, 10 de octubre de 1974 y 2 de diciembre de 1975, respectivamente.

 Estas disposiciones se aplicarán a las tasas, derechos y aranceles
consulares, tasas y proventos portuarios, así como a cualquier otro
gravamen o recargo a la importación vigente o a crearse.

 Asimismo todas las importaciones podrán realizarse mediante simple
solicitud formulada ante la Aduana de entrada de los elementos, en cada
oportunidad, y sin intervención previa del Banco de la República y por el
régimen de despacho directo, adjuntándose en todos los casos el
certificado de ANTEL, cumpliéndose todos los trámites que correspondan
posteriormente al retiro de los materiales del recinto aduanero. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/08/1976.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

Exonérase del pago de tributos aduaneros (artículo 1º del Código
Tributario) y de la prestación de garantía que se refieren los artículos
15º y 16º del decreto de 25 de mayo de 1961, a los materiales,
maquinarias, aparatos, vehículos, equipos, accesorios, repuestos,
planteles de construcción y herramientas destinados a la construcción de
las obras y para la prestación de los servicios por empresas consultoras.

 Los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos,
planteles de construcción, herramientas y vehículos que a la total
terminación de las obras no se hubieren destruido o gastado por el uso
normal serán rexportados, ofrecidos en venta a ANTEL, o en su defecto, las
empresas consultoras o constructoras deberán pagar los derechos de aduana
y demás tributos que correspondieren.

 ANTEL certificará el destino dado a los materiales, maquinarias y otros
artículos importados por este régimen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

Las disposiciones establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley
no implican excepciones a las normas relativas al proteccionismo de la
industria nacional (artículo 37º de la ley 13.032 de 7 de diciembre de
1961 y 435º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970).

Artículo 7

Las autoridades aduaneras deberán controlar en todos los casos las reales
cantidades de los elementos mencionados que se incorporan o utilizan en la
obra de acuerdo con la certificación prevista que extenderá ANTEL.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

DEMICHELI - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI
Ayuda