Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda
producir conforme a lo dispuesto en los artículos 53º y siguientes de la
ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, mediante copias fotostáticas de
los asientos, fichas registrales, oficios y cualquier otro documento
protocolizado o archivado que hubiera.(*)