NORMAS SOBRE RECLUSION CARCELARIA Y PERSONAL PENITENCIARIO




Promulgación: 02/12/1975
Publicación: 11/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1520
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 45

   El trabajo de personas privadas de libertad, deberá ser remunerado. La remuneración se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, corrección y
rendimiento del mismo.
   Cuando la persona privada de libertad realice tareas para una institución pública o privada (a excepción del Ministerio del Interior), la retribución y demás prestaciones sociales estarán estipuladas en forma
previa en el convenio marco que se celebre y serán de cargo de la institución pública o privada con la cual el Instituto Nacional de
Rehabilitación suscriba el convenio, no siendo éste en ningún caso
responsable solidario o subsidiario por las mismas. La retribución que
perciba la persona privada de libertad será considerada Fondos de Terceros.
   El hecho de que la persona privada de libertad trabaje, no le exime de
ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del
establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le
encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán
remuneradas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 45.
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