AUTORIZACION AL BANCO CENTRAL PARA LA ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 06/11/1975
Publicación: 12/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1262
Referencias a toda la norma

Artículo 7

(Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su
poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la
presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las
leyes 13.637, (Artículo 235º), 13.892 (Artículo 509º) y 14.100 (Artículo
177º), de fecha 21 de diciembre de 1967, 19 de octubre de 1970, y 27 de
diciembre de 1972, respectivamente, las cuales dejarán de tener valor
legal a los seis meses de iniciado el canje.

 Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término
de seis meses, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido
este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la
conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando
desmonetizadas.
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