FIJACION DE SERVIDUMBRES PARA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES




Promulgación: 21/10/1975
Publicación: 03/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1134
Referencias a toda la norma
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

Queda sujeto a la servidumbre respectiva, con carácter gratuito, para
servicio de Telecomunicaciones, todo edificio sobre el cual sea necesario
fijar líneas, cables, soportes de antenas para equipos radioeléctricos y
canalizaciones especiales. Quedan sujetos a la misma servidumbre y para
instalaciones subterráneas las calles, plazas, caminos y terrenos de las
zonas urbanas, suburbanas y rurales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

Las obras a que se refiere el artículo anterior deberán ser ejecutadas
evitando todo perjuicio a las propiedades y procurando la mayor seguridad
para las personas. En caso de retirarse las instalaciones se deberá
reponer la propiedad a su primitivo estado. Lo dispuesto precedentemente
es sin perjuicio de la acción de reparación que ante la justicia ordinaria
pueda promover el particular interesado, por los daños y perjuicios que se
hubiera irrogado a la propiedad.
Referencias al artículo

Artículo 3

En el caso de que el propietario de cualquier inmueble donde estuvieren
fijadas instalaciones de Telecomunicaciones, necesitare realizar cambios
en los mismos, que justificadamente obligue a retirarlas o modificarlas,
deberá efectuar las gestiones pertinentes ante la Administración con una
antelación mínima de veinte días.

 Los gastos que se originen serán de cargo de la Administración.
Referencias al artículo

Artículo 4

En todas las instalaciones aéreas de la zona urbana (postes, líneas,
cables, torres, riendas, etc.), deberá mediar una separación obligatoria y
mínima de dos metros entre las mismas y los troncos o ramas de los árboles
y de cualquier otro elemento que perturbare la trasmisión.

 En las zonas suburbanas y rurales la separación mínima y obligatoria será
aquella que impida que la caída de un árbol pueda causar perjuicio de
cualquier clase a las instalaciones. Esta misma obligación regirá en toda
la extensión de las líneas de larga distancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 11 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 5

Cuando entre torres de radio-enlace existan árboles que perturben el haz
hertziano del sistema, se efectuará el talado de los mismos en la parte
que lo afecte, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º
de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 6

En los lugares en que existieren las instalaciones a que se refieren los
artículos 4º y 5º, solamente será permitido plantar árboles cuando su
crecimiento normal y previsible no traiga aparejado el eventual
incumplimiento de las disposiciones señaladas y, asimismo, no se permitirá
efectuar construcciones de cualquier tipo que puedan afectar el haz
hertziano mencionado en el artículo anterior.

 A los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia
edilicia, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de los Municipios todos
los elementos técnicos y estudios determinantes de la fijación de las
zonas de influencia, de las alturas de las torres de enlace y demás
limitaciones establecidas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 7

En los casos de comprobarse la existencia de árboles emplazados en
contravención de lo dispuesto por la presente ley la Administración
solicitará del Juzgado de Paz correspondiente se intime al propietario,
arrendatario u ocupante del predio, su corte, dentro del término de diez
días a partir de aquélla bajo apercibimiento de procederse al mismo por el
Organismo de referencia. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con lo
ordenado, la Administración procederá al corte de los árboles en
infracción, recabándose para ello la autorización del caso de Juzgado
actuante. Tratándose de inmuebles cuyos propietarios no hayan podido ser
individualizados, se solicitará de dicho Juzgado la orden correspondiente
par entrar en los mismos y realizar los cortes necesarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 8

La Administración estimará el valor de los árboles cuyo corte sea
necesario, el que será comunicado al interesado en el mismo acto y
conjuntamente con la intimación. Este importe deberá ser consignado a la
orden del Juzgado, en la dependencia del Banco de la República Oriental
del Uruguay de la zona, extremo que deberá acreditarse con la boleta de
depósito respectiva. Sin la agregación de este recaudo los Juzgados
intervinientes no darán andamiento a la intimación prevista en el artículo
precedente.

 El interesado dispondrá del término de diez días hábiles y perentorios
para manifestar su oposición a esa tasación, substanciándose el artículo,
en lo demás, por el procedimiento de los incidentes. Esta oposición no
tendrá efecto suspensivo sobre la medida dispuesta en el artículo 7º de
esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 9

Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio de la acción
reparatoria que compete al particular, en su caso, por los daños que le
ocasionare el corte de los árboles (Artículos 24º y 25º de la Constitución
de la República).
Referencias al artículo

Artículo 10

Cuando los árboles del ornato público o de inmuebles de entes públicos se
encontraren emplazados en contravención a lo dispuesto por la presente
ley, se cursará comunicación a los organismos que corresponda, los que
adoptarán de inmediato las providencias y medidas necesarias para la
remoción de aquéllos.
Referencias al artículo

Artículo 11

Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los inmuebles cuyos árboles
ocasionen rotura o alguna forma de perjuicio en cables, líneas, postes o
elementos de las instalaciones comprendidas en el artículo 4º, responderán
por los daños y perjuicios causados en los casos de falta de cumplimiento
de las obligaciones establecidas por esta ley.

Artículo 12

En las proximidades de Estaciones Terrenas (para telecomunicaciones por
satélites) y Plantas de Recepción Radioeléctricas de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), no se permitirán instalaciones
capaces de causar perturbaciones radio eléctricas a la recepción que
efectúan las mismas.

 Para realizar cualquier instalación que utilice equipos eléctricos, en
esas proximidades, se deberá obtener la autorización de ANTEL, la que
determinará la posibilidad de realizarlas, disponiendo en su caso las
condiciones técnicas que deberán reunir los equipos. Si existieren
instalaciones que causaren interferencias perjudiciales, la Administración
podrá disponer el cese inmediato del funcionamiento de la fuente que lo
produce, hasta tanto sea suprimida la radiación indeseable.

Artículo 13

La Administración podrá solicitar en todo momento, del Juzgado de Paz de
la Sección respectiva, autorización para penetrar a cualquier inmueble con
el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
efectuar estudios o instalaciones, en el caso que el propietario,
arrendatario u ocupante se opusiera.

Artículo 14

Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación las
propiedades afectadas por las obras, el funcionamiento de las redes
nacionales de telecomunicaciones y servidumbres en su caso.

 Cuando el obstáculo que impidiere el ejercicio de la servidumbre fuere
una construcción de cualquier naturaleza y no sean de aplicación las
normas establecidas en los artículos 4º a 8º inclusive, corresponderá la
expropiación.

Artículo 15

En las expropiaciones de predios y edificios destinados a la construcción
o funcionamiento de las redes nacionales de telecomunicaciones no se
requerirá escritura pública, bastando al efecto la inscripción de la
sentencia definitiva, en el Registro General de Traslaciones de Dominio.

Artículo 16

Los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u
origen, fundados en la aplicación de la presente ley, quedarán sujetos al
régimen de caducidad establecido en el artículo 39º de la ley 11.925, de
27 de marzo de 1953, y en el inciso sexto del artículo 376º de la ley
12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

   BORDABERRY - WALTER RAVENNA
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