REGULACION SOBRE EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES




Promulgación: 14/10/1975
Publicación: 24/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1073
Reglamentada por: Decreto Nº 216/976 de 22/04/1976.
Referencias a toda la norma
                      AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

Las propiedades con frente a las vías públicas en donde exista
alcantarillado de sistema separativo, de propiedad de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), sólo podrán evacuar en los
colectores de aguas servidas las aguas residuales de esta clase, con las
excepciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
     Las aguas pluviales se evacuarán en los colectores pluviales
mediante la conexión correspondiente o, si no los hubiere, en la vía
pública, con absoluta independencia de la instalación cloacal interna de
aguas servidas.
     Los propietarios serán responsables de la evacuación de cualquier
desagüe que contravenga esta disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

A efectos de comprobar transgresiones a lo dispuesto en el artículo
precedente la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá
realizar en los inmuebles las inspecciones necesarias. En caso de
oposición o imposibilidad de acceso al bien, podrá solicitar ante el Juez
de Paz del lugar de ubicación del inmueble, orden de allanamiento, la que
deberá ser librada sin más trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá imponer multas
a los propietarios que transgredan lo dispuesto en el artículo 1.o, las
que tendrán como límite máximo el valor de cien Unidades Reajustables
(Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y cuyos montos se
graduarán en proporción al valor real del inmueble establecido por la
Dirección General del Catastro Nacional.

     Para el cobro de dichas multas, la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado tendrá acción ejecutiva. Constituirá título
ejecutivo el testimonio de la liquidación respectiva aprobada por el
Directorio del Ente.

     Los propietarios, en caso de que las transgresiones hubiesen sido
cometidas por los ocupantes de los inmuebles, podrán reclamar de éstos
las multas abonadas y los daños y perjuicios sufridos por aplicación de
esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

Dentro de los noventa días de vigencia de esta ley, los propietarios de
fincas en infracción a lo dispuesto en el artículo 1º deberán regularizar
esa situación. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá
ampliar dicho plazo en casos debidamente justificados. Si al vencimiento
de los plazos acordados no se hubiese cumplido con la regularización
dicha Administración se ajustará a lo previsto en los artículos 2º y 3º.
(*)

Artículo 5

Comuníquese, etc.

   BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA
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