CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza,
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.