DECLARACION DE INTERES PUBLICO EL DESARROLLO DEL TURISMO. LEY DE TURISMO




Promulgación: 23/12/1974
Publicación: 02/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1734
Referencias a toda la norma
   



CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Declárase que el turismo como factor de desarrollo económico y social 
es una actividad de interés público. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de 
actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera 
del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas, 
sin fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese 
desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se 
considera prestador de servicios turísticos. 
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Artículo 3

   Al Estado corresponde la orientación, el estímulo, la promoción, la 
reglamentación, la investigación y el control del turismo y de las 
actividades y servicios directamente conectados al mismo. 
  La prestación, explotación y el desarrollo de actividades y servicios 
calificados como turísticos corresponden a la actividad privada. No 
obstante, el Estado, por razones de orden público, o cuando considere 
necesaria la explotación de actividades y servicios turísticos que los 
particulares no quieran o no puedan asumir, la tomará a su cargo. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/01/1975.
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Artículo 4

   Los entes públicos, nacionales y departamentales coadyuvarán al 
desenvolvimiento del turismo, coordinando su acción con los organismos 
competentes. 
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Artículo 5

   Los nacionales y extranjeros residentes, tienen obligación de velar 
por los derechos de los turistas y brindarles la cordialidad y cortesía 
impuestas por las reglas de convivencia universal, en función del 
prestigio del país y sus instituciones. 

CAPITULO II - COMPETENCIA EN MATERIA TURISTICA

Artículo 6

   Compete al Poder Ejecutivo: 

A) Fijar y dirigir la política nacional del turismo. 
B) Planificar y promover el mejoramiento de la infraestructura 
   turística, en general y la realización de las obras públicas 
   complementarias. 
C) Aprobar los proyectos y programas de desarrollo turístico. 
D) Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales 
   necesarios para el desarrollo del turismo. 
E) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico entre las 
   determinadas de interés nacional por ley. 
F) Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo 
   estime conveniente para el incremento del turismo receptivo. 
G) Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado con fines de 
   explotación turística. 
H) Decidir la participación en congresos y reuniones relacionados con la 
   materia turística, designando, a tal fin, los representantes que en 
   cada caso corresponda. 
I) Crear registros de prestadores de servicios turísticos cuando la 
   considere conveniente. 
J) Otorgar prioridad a los egresados de los cursos respectivos de la 
   Universidad del Trabajo del Uruguay, y de los institutos privados 
   instalados o a instalarse, para la capacitación y adiestramiento en 
   profesiones, oficios o actividades destinados a la atención del 
   turismo en todos sus niveles. 
K) Establecer regímenes preferenciales en favor de los turistas 
   provenientes del exterior y facilitar la realización en el país de 
   eventos internacionales de interés turístico. 



(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/01/1975.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Compete a la Dirección Nacional de Turismo: 

A) Preparar y someter a la consideración del Ministerio de Industria y 
   Energía los proyectos y programas de desarrollo turístico. 
B) Asesorar al sector público y privado en materia turística. 
C) Realizar investigaciones y estudios sobre la demanda y oferta 
   turística. 
D) Ejecutar los planes y programas nacionales de desarrollo turístico, 
   en coordinación con los organismos pertinentes. 
E) Controlar la prestación de los servicios turísticos que sean 
   proporcionados en todo el territorio nacional, pudiendo coordinar su 
   acción con los organismos nacionales y departamentales. 
F) Realizar y proporcionar la publicidad e información oficiales en 
   materia de turismo y coordinar las que realicen las organizaciones 
   públicas o privadas, así como brindar el asesoramiento turístico en 
   los puntos de ingreso al país. 
G) Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos. 
H) Intervenir en la fijación y contralor de precios y tarifas de los 
   servicios turísticos, de acuerdo con las normas legales y 
   reglamentarias respectivas. 
I) Atender los eventos que revistan interés turístico. 
J) Propender a la conservación de las bellezas naturales y a la defensa 
   de la riqueza artística, histórica y cultural del país que puedan 
   constituir atractivos turísticos. 
K) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley. 
L) Proyectar la organización de un sistema de estímulos que facilite el 
   empleo de la infraestructura turística por parte del turismo interno. 



(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/01/1975.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Créase el Consejo Nacional de Turismo que funcionará en la órbita 
del Ministerio de Industria y Energía, con funciones de asesoramiento en 
lo relacionado con la actividad turística, el cual estará integrado por 
el Director de la Dirección Nacional de Turismo, que lo presidirá, y 
cuatro miembros de carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo, 
los que serán representativos de los sectores públicos, nacionales y 
departamentales, y privados. 
  El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y cometidos de dicho 
Consejo. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.
Reglamentado por: Decreto Nº 254/975 de 03/04/1975.
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Artículo 9

   El Poder Ejecutivo adoptará las medidas que faciliten al turista 
su entrada, permanencia y salida del país, disponiendo un tratamiento  
adecuado para el despacho de los equipajes, pertenencias y vehículos que 
ingresen, ya sea en régimen de admisión temporaria o en tránsito. 

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará el desplazamiento de las 
embarcaciones deportivas y de recreo, así como el régimen de su 
aprovisionamiento, pudiendo otorgarles facilidades acordes con el interés 
turístico que poseen las actividades náuticas. Al efecto, podrá exonerar 
a dichas embarcaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos 
para los buques mercantes. 

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CAPITULO III - DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS

Artículo 11

   Son prestadores de servicios turísticos las personas físicas o 
jurídicas que, con fines de lucro, desarrollen algunas de las siguientes 
actividades: 

A) Alojamientos turísticos. 
B) Agencias de viajes. 
C) Transporte turístico. 
D) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles con fines turísticos. 
E) Guías, guías - choferes, intérpretes y similares. 
F) Restoranes, bares y centros de diversión y esparcimiento, destinados 
   al uso turístico. 
G) Aquellas otras actividades que puedan guardar relación con el turismo. 


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 320/019 de 28/10/2019,
      Decreto Nº 260/014 Derogada/o de 09/09/2014,
      Decreto Nº 220/009 de 11/05/2009,
      Decreto Nº 163/986 de 19/03/1986.
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Artículo 12

   El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar y regular las 
actividades que desarrollen los prestadores de servicios, y establecer 
las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 320/019 de 28/10/2019,
      Decreto Nº 260/014 Derogada/o de 09/09/2014,
      Decreto Nº 220/009 de 11/05/2009,
      Decreto Nº 163/986 de 19/03/1986.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las 
siguientes obligaciones: 
      A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios convenidos en 
         las mejores condiciones posibles.
      B) Cumplir con las exigencias y requisitos que el Poder Ejecutivo 
         determine con la finalidad de asegurar al turista la adecuada 
         prestación de los servicios a su cargo; en el caso de que se 
         establezca la obligatoriedad de constituir garantías, éstas 
         podrán ser personales o reales, o constituirse mediante el 
         depósito de dinero en efectivo, títulos u obligaciones 
         nacionales o municipales. 
      C)Respetar en todos los casos los precios y tarifas vigentes.
      D)Informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen y ajustar 
        la publicidad y propaganda que realicen, en forma que no lesione 
        la dignidad nacional, ni altere los hechos históricos o las 
        manifestaciones de la cultura.
      E) Inscribirse en los registros en la forma y condiciones que el 
         Poder Ejecutivo determine.
      F) Colaborar con la política turística nacional.


                        

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 163/986 de 19/03/1986.
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CAPITULO IV - DEL SEGURO TURISTICO

Artículo 14

   El seguro turístico constituye un sistema de previsión destinado a 
cubrir los riesgos que, en sus personas o patrimonio, puedan afectar a 
los turistas que ingresen al país, durante su permanencia en el mismo. 

Artículo 15

   El seguro turístico podrá cubrir los siguientes riesgos: 
      A)Accidentes individuales o colectivos.
      B)Enfermedades y asistencia sanitaria.
      C)Extravío o sustracción de equipajes y efectos personales.
      D)Responsabilidad extracontractual en general y específicamente 
        frente a terceros por accidentes automovilísticos.
      E)Daños materiales por accidentes automovilísticos.
      F)Condiciones climáticas adversas.
      G)Repatriación de personas y vehículos.

   El seguro turístico deberá ofrecerse en condiciones tales que permitan 
al beneficiario constituirlo y hacer efectivos sus derechos sin 
comprometer o alterar el pleno goce del turismo. El Poder Ejecutivo 
reglamentará todo lo relacionado con su alcance. 

CAPITULO V - DE LAS ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO

Artículo 16

   La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá 
formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y 
recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o 
por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de 
atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo 
de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos 
competentes. 
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Artículo 17

   La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional, 
previstas en el artículo 85, numeral 9.o de la Constitución de la 
República, será llevada a la práctica mediante convenios celebrados entre 
los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo. 

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CAPITULO VI - DEL FONDO DE FOMENTO DEL TURISMO

Artículo 18

 Créase el Fondo denominado 'Fomento del Turismo', que será administrado
directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad  ya
sea a nivel nacional o internacional; a la administración, creación,
investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los
recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados
o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a
promoción y control de los servicios turísticos de la República; a la
formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a
cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones
personales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 199.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Dicho Fondo será integrado: 

A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta 
   millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del 
   artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973). 
B) Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y 
   de Rendición de Cuentas. 
C) Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por 
   la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo 
   establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 13.453 de 2 de 
   diciembre de 1965. 
D) Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por concepto de 
   concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado. 
E) Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de entradas a 
   los Casinos del Estado, en la forma prevista en el artículo 122 de la 
   ley 13.737, de 9 de enero de 1969. 
F) Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a ese 
   fin. 
G) Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de 
   la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o 
   inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con 
   excepción de los previstos en el artículo 20. (*)
H) Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los 
   infractores de la presente ley. 

I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover la
   mejora de la infraestructura turística. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/01/1975.
Literal g) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 311.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 430.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las salas 
de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de 
concesiones. 
   La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas, 
teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y 
requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del 
ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al 
patrimonio nacional o estatal y los planes de desarrollo turístico y 
fomento local o nacional. 
   Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente 
o mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca 
el Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/01/1975.
Inciso FINAL derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.206 de 03/11/1981 artículo 
5.
Reglamentado por: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 20.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 21

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su 
reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente 
forma: 

A) Amonestación u observación. 
B) Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos 
   establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de setiembre 
   de 1947 y leyes modificativas. 
C) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus sucursales 
   y dependencias, o del servicio turístico de que se trate. 
D) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas 
   al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse 
en forma alternativa o acumulativa. 
   La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución 
definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos 
diarios del respectivo departamento. 
Referencias al artículo

Artículo 23

   Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración 
la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del 
servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley 
y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico 
nacional. 
Referencias al artículo

Artículo 24

   El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que 
figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción 
circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si 
los hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o, 
en caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles 
o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor 
copia firmada del acta labrada. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/01/1975.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, 
contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus 
descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que 
hubiere alegado en el acta de comprobación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y previos 
los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la Dirección 
Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días 
hábiles. 
Referencias al artículo

Artículo 27

   En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos 
previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá 
efecto suspensivo. 
Referencias al artículo

Artículo 28

   El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga 
pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo. 
   En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo 
promoverá la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del 
infractor. 
   Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo y 
secuestro sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el 
procedimiento del juicio ejecutivo (artículos 878 y siguientes del Código 
de Procedimiento Civil). 
Referencias al artículo

Artículo 29

   Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa, 
por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para 
requerir el auxilio de la fuerza pública. 
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las 
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales 
previstos en la Ley de Promoción Industrial, 14.178, de 28 de marzo de 
1974. 
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - Disposiciones varias

Artículo 31

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.178 de 28/03/1974 artículo 4 
literal E).

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 32

   Derógase la ley 9.133, de 17 de noviembre de 1933, los artículos 
287 y 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sus modificativas y 
concordantes, así como cualquier otra disposición que se oponga a la 
presente ley, excepto la partida prevista en el inciso A) del artículo 
288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 que se entregará en forma 
trimestral. 

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 

Artículo 34

   Comuníquese, etc. 


  BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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