La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá informar al Poder
Ejecutivo, acerca del cumplimiento de los extremos mencionados en el
artículo anterior y del servicio prestado según lo autorizado por esta
ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.
A esos efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar
informes a las sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y
realizar las inspecciones que estime pertinentes para el cumplimiento de
lo establecido en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia de los
trámites correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las
sociedades que violen o desvirtúen el régimen previsto en esta ley.