Declárase por vía interpretativa que el artículo 578 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, es aplicable a quienes cumpliendo los requisitos
de edad y servicios correspondientes, cesen o sean declarados cesantes
antes del vencimiento de los plazos de que disponían para ampararse a
dicha disposición, con excepción de las destituciones por omisión, delito
o ineptitud, salvo que, en este último caso, medie la causal de
imposibilidad física o mental.