CAPITULO V - DE LA PROMOCION Y FORMACION PROFESIONAL
Artículo 40
(De la coordinación de actividades).- El Poder Ejecutivo reglamentará
la coordinación de las actividades de los servicios intervinientes y de
los organismos de los cuales son beneficiarios los trabajadores que
reciben la formación, a los efectos de la aplicación del sistema que se
crea.