LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO




Promulgación: 10/12/1974
Publicación: 17/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1609
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION

Artículo 4

   (Transferencia de funciones y servicios).- Quedan transferidas al
SENADEMP todas las funciones de subsidios, seguros o compensaciones por
desocupación, de naturaleza legal o convencional y sistemas de
colocaciones, registros de trabajadores y Bolsas de Trabajo existentes a
la fecha de vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo, con el
previo asesoramiento del SENADEMP, determinará las condiciones que
deberán tenerse en cuenta para efectuar las respectivas transferencias,
como asimismo la fecha de su efectividad.
Dichas transferencias se programarán sobre la base de una previa
unificación y coordinación de todos los servicios y prestaciones que
sirven los diversos organismos comprendidos en esta ley.
Quedan excluidos de la transferencia al SENADEMP aquellos beneficios que
no se refieren a la desocupación. Los establecidos por las leyes vigentes
continuarán prestándose en la forma que prescriba la reglamentación que,
al efecto, dicte el Poder Ejecutivo.
Las transferencias de funciones al SENADEMP que se disponen por esta ley,
se efectuarán en un orden tal que no comprometa la eficacia de las
prestaciones.
Hasta tanto no se hagan efectivas las transferencias, cada organismo
continuará prestando los servicios y ejerciendo las competencias que
tuviere asignadas. El SENADEMP asumirá las competencias que a dichos
organismos asignan las leyes vigentes en la medida en que las
transferencias de funciones lo hagan necesario.
El Poder Ejecutivo remitirá oportunamente, los proyectos de ley
destinados a la supresión de las entidades respectivas.
Todas las disposiciones de las leyes que se remiten a los organismos que
cumplen las funciones enumeradas en el párrafo primero de este artículo, deben entenderse como referidas al SENADEMP a quien se le transfieren,
por esta ley, los servicios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 39.
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