CAPITULO IX INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 91
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él se acojan:
A)El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas
semanales;
B)La limitación en el desempeño de toda actividad pública o privada
remunerada, excepto el ejercicio libre de la profesión amparado al
régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y de la docencia en cátedras de la Facultad de
Medicina, todo de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación
correspondiente. (*)
C)La sujeción al Reglamento de Residencias Médicas que establezca el
Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literales b) y c) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.519 de 10/05/1976
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 91.