CAPITULO IX INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 56
A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones por prima técnica
se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala
de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo
que corresponde a los funcionarios presupuestados de la Administración
Central (Artículo 85º de la presente ley):
Denominación Coeficiente
------------ -----------
Prima "A" 1
Prima "B" 0,5
Prima "C" 0,3
Prima "D" 0,1
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe,
reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje máximo
de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos.
La prima que se fija por este artículo no está comprendida dentro de las
disposiciones contenidas en el artículo 201 de la ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974; por lo tanto no genera derecho a computarse al haber de
retiro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Resolución Nº
1.969/975 de 25/11/1975 numeral 1 (rectifica redacción del artículo 100
del Decreto Ley 14.416).
Reglamentado por:
Decreto Nº 491/988 de 02/08/1988,
Decreto Nº 99/988 de 27/01/1988,
Decreto Nº 568/977 de 11/10/1977,
Decreto Nº 548/977 de 04/10/1977,
Decreto Nº 922/975 de 01/12/1975.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 56.