CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 324
Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el
excedente del mínimo no imponible.
Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se
duplicará este importe.
Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación
impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal
o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de
1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1°
de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado,
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".