CAPITULO IX INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 212
Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4%
(cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos
que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.
El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique
el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la
fecha de aplicación de la sanción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 196.
Ver en esta norma, artículo:213.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 212.