Del producido de las patentes especiales a las compañías de seguros creadas por la Ley Nº 5.380, de 15 de enero de 1916, y demás impuestos
que gravan a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos:
A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
mantenimiento de sus servicios en toda la República.
B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para
la lucha contra el fuego y salvamento y de material y de equipamiento
de seguridad apropiados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.165 de 03/09/1999 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 151.