Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo establecido por
el inciso 2.o del artículo 38 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para acogerse a los beneficios del artículo 578 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973.
Decláranse comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior a los
funcionarios que pertenecen al Inciso 1 (Poder Legislativo).
Los funcionarios públicos que a la fecha de esta ley están en condiciones de ampararse al régimen previsto en el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 38 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y concordantes, aunque no se amparen, deberán comenzar el uso de las licencias anuales pendientes dentro del plazo de diez días a partir de la publicación de la presente ley.
Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras podrán -por resolución
fundada- exceptuar de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios que estimen imprescindibles.