LEY DE CREACION DE ANTEL




Promulgación: 25/07/1974
Publicación: 02/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 222
Referencias a toda la norma

DENOMINACION, PERSONERIA Y DOMICILIO

Artículo 1

   Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL), un servicio público descentralizado.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.

COMPETENCIA Y MONOPOLIO

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
613 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Numerales 4º), 5º) y 6º) literales a) y c) derogado anteriormente por: 
Decreto Ley Nº 15.671 Derogada/o de 08/11/1984 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 Derogada/o,
      Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 10 Sin Efecto por Referendum.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 10, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.671 Derogada/o de 08/11/1984 artículo 
16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
613 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 5.

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
613 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 7.
Referencias al artículo

ADMINISTRACION

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
613 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 8.

Artículo 9

 (*)
  

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Derogado anteriormente por:
      Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum,
      Decreto Ley Nº 15.671 Derogada/o de 08/11/1984 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
613 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613, Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
613 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con
los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la 
realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los 
delegados.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613 Derogada/o,
      Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 12.
Referencias al artículo

PATRIMONIO

Artículo 13

   El patrimonio de la entidad estará compuesto:

1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente.
2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley.
3º) Por el producido de sus proventos.
4º) Por los legados y donaciones.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes
inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas 
para las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General
de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas 
Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo.
   Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a
los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán 
soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 15

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo
todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios 
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad
llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por
esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios. 
Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que
considere oportunas.
Referencias al artículo

DEL PERSONAL

Artículo 17

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con
el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la 
presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en
definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Referencias al artículo

EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Artículo 18

   Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912
y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley.
   Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19

   Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que 
integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será 
atendido por Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 20

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la
Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del 
Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

Artículo 21

   UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del
cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al 
Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.
Referencias al artículo

Artículo 22

   A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados
o en trámite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y 
los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y 
Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha
de la presente ley, quedan afectados íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas, 
sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
  
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