FUNCIONARIOS PUBLICOS. SEGURIDAD SOCIAL. TRIBUTOS




Promulgación: 30/05/1974
Publicación: 07/06/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1534
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjase en un 10% (diez por ciento) a partir del 1° de enero de
1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos,
de los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e 
Inversiones, que no estén comprendidos en el artículo 83 de la Ley 
número 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 2

   Dicha tasa de montepío deberá liquidarse en los sueldos
correspondientes al mes de junio de 1974, sin perjuicio de los reintegros
retroactivos a que tienen derecho los funcionarios a que se refiere el 
artículo 1°, por el período 1° de enero de 1974 a 31 de mayo de 1974, los cuales se abonarán, en su totalidad, antes del 30 de setiembre de 1974, pudiendo hacerse en forma escalonada en la medida de las posibilidades financieras de los Organismos obligados.

Artículo 3

   El beneficio que reciben los funcionarios de los incisos 1 al 33,
por aplicación de la presente ley y del artículo 83 de la ley N° 14.189,
de 30 de abril de 1974, se imputará a los futuros aumentos que se les conceda.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - BENITO MEDERO - JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS.
Ayuda