RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972




Promulgación: 30/04/1974
Publicación: 09/05/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1082
Reglamentada por: Decreto Nº 472/976 Derogada/o de 27/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 78

   La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de Ahorro,
Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945.

 Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no
tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el
plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de la
ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los
sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en
función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la
Dirección General de Estadística y Censos. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 21.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.550 de 
10/08/1976 artículo 49 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 49, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 78.
Referencias al artículo
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