RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972




Promulgación: 30/04/1974
Publicación: 09/05/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1082
Reglamentada por: Decreto Nº 472/976 Derogada/o de 27/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61

   Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
   A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la 
ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

   B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto 
      por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, 
      modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo 
      de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los 
      haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la 
      incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e 
      incluyéndose el duodécimo del salario vacacional. (*) 

   C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le 
      corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y 
      Finanzas con cargo a Rentas Generales.

    En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por 
la cesantía (inciso C).


(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 382.
Reglamentado por: Decreto Nº 484/974 de 13/06/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 61.
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