CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 592
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el
Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.
El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así
como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las
cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los
agrupamientos de productores.
La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá
renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por
el cesionario.
El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos
subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen.
Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de
1929. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 277.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 592.