CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 588
El cumplimiento de tareas extraordinarias en los entes autónomos y
servicios descentralizados se dispondrá únicamente en casos excepcionales,
cuando así lo requiera el servicio.
Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto
destinado al pago de horas extras, no pudiendo la partida asignada a
dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual de
los sub grupos u objetos destinados al pago de sueldos básicos;
compensación por alimentación; prestaciones por salud; compensación
producto o similares u otras retribuciones de carácter permanente
referidas a regímenes laborales.
De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el
cual se vincula el organismo respectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 765.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975
artículo 87.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 87,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 588.