RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972




Promulgación: 30/04/1974
Publicación: 09/05/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1082
Reglamentada por: Decreto Nº 472/976 Derogada/o de 27/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 568

 Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por
dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e
importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por
concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será
sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

 El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que
entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

 El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº
31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación
de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del
Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que
se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

 El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 194.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 75/976 de 05/02/1976,
      Decreto Nº 404/974 Derogada/o de 23/05/1974.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 568.
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